Principales características:

• Es una causa de extinción de la responsabilidad penal, (artículo 130.4 del Código Penal) que supone el perdón de la pena, no del delito
• Se regula en la Ley de 18 de junio de 1870.
• El indulto puede ser de la totalidad de la pena o de una parte de ella.
• Lo pueden solicitar: el penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, el Tribunal sentenciador, el Gobierno y las juntas de tratamiento de los establecimientos penitenciarios.
• No precisa abogado, lo que excluye la posibilidad de que se le designe uno de oficio.

•Constituye una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de equidad, oportunidad o conveniencia pública.


¿Qué diferencias existen entre indulto y amnistía?

• El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta.

• El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una pluralidad.

• El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la amnistía sí lo hace.

• En general, para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo, para la amnistía es necesaria una ley.

• La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo hace necesariamente.

• Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme, para la amnistía no es necesario.

La amnistía supone el perdón del delito y se extiende a todas sus consecuencias y responsabilidades legales, incluso aunque estén pendientes de juicio; el indulto tiene menor eficacia, porque se limita a perdonar toda o parte de la pena impuesta, sin suprimir las consecuencias del delito.

¿A quién se puede indultar?

El principio general es que pueden acogerse a la institución "los reos de toda clase de delitos", según el artículo 1 de la Ley de 18 de junio de 1870, de Indulto.

Pero están excluidos de la concesión del indulto (art. 2 L 18 de junio de 1870, de Indulto):

Los procesados o implicados en un proceso penal que aún no hubieran sido condenados por sentencia firme.


Si existe conformidad con la sentencia dictada en primera o única instancia, se podrá solicitar el indulto al adquirir firmeza por no haber sido recurrida. Pero si la sentencia fuera recurrida en apelación, o en casación, en su caso, el indulto no se podrá solicitar hasta que recaiga sentencia en estas alzadas y adquiera firmeza la que se dicte en ellas.

Los que no estuviesen a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

Esta situación de ignorado paradero puede deberse a dos causas, una voluntaria, que se produce cuando el penado se oculta para evitar ser localizado para cumplir la pena; y otra, involuntaria, cuando por circunstancias sobrevenidas impiden localizarlo. Ello no es óbice para que, cuando sea habido, y quede a disposición del Tribunal para cumplir la condena, pueda solicitar el indulto.

Los reincidentes en el mismo o cualquier otro delito, por el que ya hubiesen sido condenados por sentencia firme, salvo que el Tribunal sentenciador encontrase motivos para otorgarles el indulto. La dicción del precepto es equívoca, porque no corresponde al tribunal sentenciador otorgar el indulto, sino, a lo sumo, podrá solicitarlo cuando apreciase razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia.
Ese catálogo de situaciones procesales excluidas de la aplicación del indulto no resulta aplicable a los reos de todo tipo de delito. El legislador admite siempre la aplicación del indulto a determinados delitos, aunque los que hubiesen sido condenados por ellos se encontrasen en alguna de las expresadas excepciones (art. 3 L 18 de junio de 1870, de Indulto), que son: los delitos de traición, descubrimiento y revelación de secretos de la defensa nacional, contra el derecho de gentes y piratería.

¿Qué clases de indulto hay?

El indulto puede ser total o parcial (artículo 4 de la Ley de Indulto).

Total: comprende la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.

Tiene carácter excepcional el indulto total (art 11 de la Ley de Indulto), ya que se limita su concesión a los penados tan solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador.

Parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de ellas, que no estuviesen cumplidas.

Otra modalidad de indulto parcial es la conmutación de la pena impuesta por otra u otras menos graves.

¿Quién puede solicitar el indulto?

La Ley reconoce la facultad a tres grupos de personas o instituciones diferentes:

A Instancia de particulares. El artículo 19 de la Ley de Indulto faculta para pedir el indulto al penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de ostentar o acreditar su representación.


No es necesario tener poder, ni estar autorizado, pues puede solicitarse, incluso, sin conocimiento del penado.

La solicitud de indulto no precisa de intervención de abogado, lo que excluye la posibilidad de que el interesado solicite se le designe uno de oficio para que le asesore (Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2002).

De oficio, el Tribunal sentenciador (artículo 20 de la Ley de Indulto). Esta legitimación encuentra su cobertura legal en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Código Penal: La regla general de esas solicitudes atiende a esas situaciones más habituales de tener que imponer por imperativo legal penas que no guardan proporción con la escasa trascendencia del hecho punible o en los que por el excesivo tiempo transcurrido durante la tramitación del proceso resulta conveniente la reducción de la pena que legalmente hay que imponer para resarcir al penado de su sometimiento continuado a la causa, que supone una vulneración del principio a un proceso sin dilaciones indebidas. (STS de 28 de noviembre de 2007) (STS de 3 de noviembre de 2006). (STC 711/1994; STC 547/1995; STS de 20 de noviembre de 1995; STS 30 de septiembre de 1997; STS 1 de julio de 2002; STS 22 de julio de 2004).


Directamente por el Gobierno, por propia iniciativa, respecto de penados para los que se hubiese solicitado el indulto por los particulares o por el Tribunal sentenciador (artículo 21 de la Ley de Indulto).


Una modalidad especial, no comprendida en la Ley de Indulto, es la que se reconoce a las Juntas de Tratamiento de los Establecimientos Penitenciarios para solicitar indulto particular de internos en los mismos, en el artículo 206 del RD 190/1996, Reglamento Penitenciario, que establece una nueva vía para solicitar y tramitar el indulto, amparada en la dedicación a la actividad laboral del penado, útil para la preparación de la vida en libertad, y su extraordinaria participación en actividades de reeducación y reinserción social, durante el período de dos años, que exige el precepto.


¿Cómo se tramita el indulto?

La tramitación de las solicitudes de indulto se determina en los artículos 22 a 30 de la Ley de Indulto.

El destinatario de las solicitudes será el Ministerio de Justicia, a quien corresponde la formación del expediente y su tramitación.

Las peticiones de los particulares se presentarán en:


– El Ministerio de Justicia,
– El Tribunal sentenciador,
– El establecimiento penitenciario en que estuviere interno el penado a que se refiera,
– Ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en que el reo se hallare cumpliendo condena.

Las del Tribunal sentenciador o los iniciados por el Gobierno, se remiten directamente al Ministerio de Justicia.

Informes preceptivos:


Formado el expediente, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador, el cual lo emitirá previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte perjudicada por el delito. Este informe del Tribunal sentenciador no tiene carácter vinculante, pudiendo decidir el Gobierno lo que estime oportuno, sea favorable o desfavorable al indulto el informe del tribunal.

Junto al informe el Tribunal sentenciador remitirá al Ministerio de Justicia la hoja histórico-penal del penado y el testimonio de la sentencia.

Resolución:


La decisión sobre la concesión o denegación del indulto corresponde al Consejo de Ministros por Real Decreto y su concesión se atribuye al Rey, conforme al artículo 62 de la Constitución Española, que enumera entre sus funciones: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

Los acuerdos del Consejo de Ministros sobre las solicitudes de indulto son recurribles en súplica ante el mismo órgano decisor y en alzada ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997).

Publicación:


El trámite del indulto culmina con la publicación de su concesión en el Boletín Oficial del Estado.

Ejecución:


La aplicación del indulto se encomienda al Tribunal sentenciador (artículo 31 de la Ley de Indulto).

La LO 1/2015 de reforma de Código Penal ha añadido una Disposición adicional a la Ley de 18 de junio de 1870, donde se fijan las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto apuntando que el Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

¿Qué efectos tiene el indulto?

Por medio del indulto, el penado recupera los derechos de que había sido justamente privado por la sentencia, al concedérsele el perdón de la pena impuesta.

En cuanto al cumplimiento de la pena

La solicitud de indulto no conlleva la suspensión del cumplimiento de la pena (artículo 32 de la Ley de Indulto). Ello no es óbice para que el solicitante del indulto interese se deje en suspenso el cumplimiento de la pena, cuando no hubiese comenzado su cumplimiento, pues es frecuente solicitar el indulto antes de iniciar el cumplimiento de la pena y pedir al Tribunal sentenciador que deje en suspenso la ejecución hasta que se resuelva el indulto, no siendo extraño acceder a esa suspensión, sobre todo, cuando se trata de penas cuyo perdón resultaría ilusorio, si se concediera el perdón de ellas, generalmente, cuando se trata de penas de corta duración. En cualquier caso, la estimación o denegación de la suspensión de la pena por solicitud de indulto debe ser suficientemente motivada por el Tribunal sentenciador (STC 57/2007, 12 de marzo).

El Tribunal Constitucional, STC 109/2013 de 6 de mayo de 2013, rec. 2609/2012 ha declarado que el cómputo de los plazos prescriptivos no se interrumpe en el supuesto de suspensión de la pena durante la pendencia de la resolución de indulto.

Respecto de la pena

– La concesión del indulto produce el perdón de toda la pena o de la parte de ella a que se refiera.
– En el caso de que el indulto sea por conmutación de la pena, supondrá la sustitución de la pena impuesta por aquélla otra menos grave que se le imponga en su lugar.
– El indulto de la pena principal llevará aparejado el de las penas accesorias que se hubieren impuesto al penado, salvo que expresamente se excluyan, si fueran inseparables de ellas.
– Las penas accesorias podrán ser indultadas separadamente de las principales, a menos que fueran inseparables de ellas.
– Las penas de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a vigilancia de la autoridad, no se considerarán incluidas en el indulto, si no se hubiese hecho mención especial de ellas en el indulto.
– El indulto de pena pecuniaria exime del pago del resto de la multa que aún no estuviere satisfecho; pero no comprende la devolución de lo ya pagado, a no ser que el indulto lo diga expresamente.

Respecto a otras responsabilidades

– En ningún caso comprenderá el indulto la responsabilidad civil derivada del delito, que hubiese sido declarada en la sentencia.
– Tampoco se extenderá el indulto a las costas procesales.

Respecto de terceros

El indulto no puede afectar a derechos de terceras personas. Por eso, no comprenderá las costas procesales, en las que figuran derechos de defensores, peritos y otras personas ajenas al indulto, que no pueden resultar perjudicados por su concesión.

Igualmente, no se podrá conceder el indulto por los denominados delitos privados, si no ha otorgado el perdón la parte ofendida por el delito.

Indulto sometido a condición

El indulto puede concederse subordinando su aplicación al cumplimiento de determinadas condiciones, de forma que hasta que no se cumplan aquellas, no surtirá efecto y no se perdonará el cumplimiento de la pena, correspondiendo al Tribunal sentenciador la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la condición para aplicar el indulto.

Un supuesto que responde a esta exigencia condicional es el de subordinar la aplicación del indulto concedido al pago de la indemnización fijada en la sentencia, de manera que hasta que no se haya pagado aquella no se perdonará la pena indultada.